Artículo XX.
- Queda absoluta y totalmente prohibida la presencia de hombres en cualquier parte del Reino, incluido pero no limitado a: Themyscira, Terme y Escitia; el mar territorial, la zona económica exclusiva y todos los derechos marítimos, incluidos los buques con bandera del Reino; el espacio aéreo y ultraterrestre sobre nuestro Reino, incluidas las naves y satélites procedentes de nuestro Reino; las colonias establecidas en territorios enemigos; las embajadas, consulados y representaciones permanentes, salvo los casos excepcionales establecidos para las negociaciones.
- Las instituciones del Reino podrán conceder excepciones puntuales a la presencia de hombres en el territorio anteriormente nombrado, en los siguientes casos:
- Visitas temporales de Jefes de Estado, Jefes de Gobierno, Jefes de Delegaciones Diplomáticas y todo funcionario diplomático.
- Visitas temporales de hombres de cualquier condición, por cuestiones académicas, económicas, reproductivas, sanitarias, y de cualquier otra índole de interés general.
- Estancia temporal prorrogable en casos excepcionales. (seguido de lista interminable)
Vista aérea del Reino lésbico de Themyscira. De arriba a abajo: Themyscira, Terme y Escitia.

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